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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349368
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1441
CONGELACION DE RENTAS, VIGENCIA SUCESIVA DE LOS DERECHOS DE (ARRENDAMIENTO, EXHIBICION DE LAS PENSIONES ADEUDADAS, DENTRO DEL JUICIO DE RESCISION DEL).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1441
El artículo 4o. del decreto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, publicado en el Diario Oficial de once de noviembre del mismo año, y por el cual se prorrogó durante el estado de guerra en que se encontraba el país, la vigencia de los contratos de arrendamiento de casas habitación, disponía que: "La rescisión por falta de pago puntual no tendría lugar si el inquilino comprueba haber hecho el pago de la renta dentro de los diez días siguientes al señalado para ese efecto en el contrato. Si el propietario se rehusare a recibir el pago de la renta, el inquilino no incurrirá en mora, sin necesidad de promover judicialmente el ofrecimiento de pago y la consignación de la renta, pues bastará que al ser demandado exhiba las pensiones adeudadas, dentro del plazo que fija el Código de Procedimientos Civiles, para que se considere purgada esa causa de rescisión y que dé por terminado el juicio". Ahora bien, el mencionado decreto quedó derogado, pues además de que se concretó sólo a la época en que el país se encontraba en estado de guerra, por decreto de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de veinte de enero del mismo año, se dejaron subsistentes los decretos de diez de julio de mil novecientos cuarenta y dos y veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, durante el tiempo en que el país siguiera en estado de guerra. Posteriormente, se promulgaron, en materia de arrendamiento, lo decretos de once de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, sin que en ninguno de ellos se reproduzca la disposición contenida en el artículo 4o. del decreto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, por lo cual debe estimarse que ha quedado derogada, tanto porque la ley posterior deroga a la anterior, cuanto porque expresamente, en la nueva regulación de esta materia, sólo continúan prorrogándose los contratos de arrendamiento y se establecen disposiciones para evitar o prohibir el aumento de las rentas, con determinadas excepciones. Además, debe decirse que los artículos transitorios de los decretos ya mencionados, van dejando sin vigor las disposiciones anteriores.
Precedentes
Amparo civil directo 3854/49. Solís Pasos Concepción. 16 de noviembre de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.