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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349387
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 262
SUSPENSION, CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS HAN SIDO MATERIA DE OTRA SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 262
Si la primera demanda no fue presentada ante otro Juez de Distrito, sino directamente ante la Suprema Corte de Justicia, de ello se deduce que no tiene aplicación el artículo 134 de la Ley de Amparo, porque este precepto exige la existencia de dos demandas de amparo formuladas precisamente ante Jueces de Distrito. Es evidente que al redactarse el artículo 134, lo que se quiso evitar fue que subsistieran dos resoluciones sobre suspensión, que podrían ser contradictorias, por el grave conflicto que surgiría de esta contradicción. Pero si se medita en las circunstancias que ocurren cuando una demanda de amparo se interpone ante el Juez de Distrito y la otra se interpone ante la Suprema Corte de Justicia, se verá que en ese caso, el conflicto de que se acaba de hablar, casi no puede surgir, porque uno de esos juicios tiene que ser forzosamente improcedente, ya que no queda al arbitrio de los particulares emplear dos vías distintas para obtener el mismo resultado; y ante esta improcedencia manifiesta, tendrá que desaparecer cualquiera de las dos resoluciones incidentales que se pronunciaren sobre la suspensión de los actos reclamados. De manera que habiendo motivo racional para no aplicar por analogía el citado artículo 134 de la Ley de Amparo, procede entrar a examinar si debe o no concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 5995/49. Ovando viuda de Sayeg Isabel. 8 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.