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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349391
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 359
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL (NOTIFICACIONES).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 359
El artículo 21 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, expresa que el término para la interposición de la demanda de amparo se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso, la resolución o acuerdo que reclame. Por tal notificación no debe entenderse el hecho material de hacerla personalmente o por lista, sino que es necesario que la notificación esté legal y completamente hecha, lo que tiene lugar cuando la misma ha surtido efectos, de acuerdo con la ley aplicable. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley citada, que establece que el cómputo de los términos en el juicio de amparo, "comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta efecto la notificación"; y si bien este último precepto se refiere a la notificación "dentro del juicio de amparo", debe tenerse en cuenta que igual criterio sustentan los diversos códigos procesales para las notificaciones en los juicios del orden común, por lo que dicho artículo es aplicable también para la interposición de la demanda de garantías.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 5045/49. Banco Hipotecario Fiduciario y de Ahorros, S. A. 13 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.