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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349393
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 382
NOTIFICACIONES, SUSPENSION TRATANDOSE DE (HECHO SUPERVENIENTE).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 382
Es evidente que si hubo un cambio en la situación jurídica que sirvió de base al Juez de Distrito para negar la suspensión por estimar que se trataba de actos consumados, porque si bien el actuario responsable, desobedeciendo lo ordenado por el Juez, levantó un acta en la que dijo dar posesión del inmueble de que se viene hablando al albacea de una sucesión, esa posesión fue meramente virtual, pues no consta que hubiese sido sacada del edificio, la inquilina que lo ocupaba, y claro es que si esa posesión meramente virtual sólo tenía como apoyo la actuación del actuario, que fue posteriormente desconocida por el Juez, mediante nueva resolución en la que claramente se declara insubsistente la posesión dada por su subalterno, esa posesión virtual dejó de surtir efectos, ya que no tenía apoyo en un hecho positivo de posesión, sino en una simple acta, cuyo valor legal fue desconocido por el propio Juez que ordenó dar posesión. Sin embargo, este cambio en la situación jurídica que existía cuando las autoridades responsables rindieron sus informes, no amerita que se dicte auto de suspensión, si en virtud de esa declaración de insubsistencia sólo quedó firme la resolución original del Juez que se limita a disponer que en caso de que la finca esté habitada por alguna persona se notificará a ésta quien es el albacea de la sucesión y aun cuando esa notificación no haya sido hecha, no amerita la suspensión del acto, porque no puede producir al quejoso perjuicio de difícil reparación, tal como lo exige la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 3786/48. Verdiguel Luis L. 15 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.