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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349395
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 402
CONTRATOS DE OBRAS O DE PRESTACION DE HECHOS, RESCISION DE LOS ( LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 402
No es exacto que el contrato de obras o de prestación de hechos no sea rescindible. En efecto, la fracción II del artículo 1508 del Código Civil dispone que hay lugar a la rescisión, en los casos que establece expresamente la ley; y aunque no existe disposición legal expresa que determine la rescisión de los contratos de obras, los artículos 1268 y 1270 del propio código preceptúa, respectivamente, que los contratos legalmente celebrados serán puntualmente cumplidos, y que si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente, el cumplimiento del convenio o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso, el pago de daños y perjuicios. Por otra parte, si bien es verdad que el artículo 1272 del mismo ordenamiento solo hace responsable de los daños y perjuicios al que dejare de prestar un hecho o no lo prestare conforme a lo convenido, también lo es que esa responsabilidad no puede excluir la procedencia de la decisión, porque ésta es la base de la acción que nace de dicha disposición legal, la cual debe relacionarse con el artículo 1270 anteriormente invocado. El artículo 1275 faculta al acreedor de prestación de hechos para pedir en lugar de daños y perjuicios, la autorización para hacerse prestar por otro, el hecho que sea objeto del contrato a costa del obligado, cuando la sustitución sea posible; pero no lo obliga a obrar en esa forma, y por lo mismo, si le asiste el derecho de reclamar del faltista los daños y perjuicios, es claro que para ese efecto puede exigir la rescisión del contrato relativo. Además, de los establecido por los artículos 2351 y 2352 del Código Civil, comprendidos en el capítulo que trata del contrato de obras a destajo o a precio alzado, se deduce la procedencia de la rescisión de esa clase de contratos. Ahora bien, como la rescisión tiene por objeto que las cosas vuelvan a su estado primitivo y produce el efecto de romper la relación contractual o vínculo de derecho entre los contratantes, es indudable que si el obligado a la construcción de la obra no termina ésta, no obstante que recibió del propietario la cantidad convenida, debe devolver la diferencia que resulte entre lo recibido y lo invertido en dicha construcción, para lo cual es indispensable la liquidación correspondiente, que puede hacerse en el periodo de ejecución de sentencia.
Precedentes
Amparo civil directo 7263/44. Rojas José H. 17 de octubre de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Carlos I. Meléndez.