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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 588
PROCEDIMIENTO CIVIL, SUSPENSION DEL, CUANDO SE IMPUGNA DE FALSEDAD UN DOCUMENTO (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 588
Conforme al artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales. Este, en sus artículos 122 y 123, establece que cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda sobre autenticidad, se dará vista al agente del Ministerio Público, y si éste lo solicita, se desglosará de los autos para remitirlo al Ministerio Público; y que en estos casos se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente, y a juicio del tribunal, podría influir en la sentencia, se ordenará la suspensión del procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta que se declare no haber lugar a intentarse la acción penal, o en su caso, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva; y si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil. Ahora bien, si la parte demandada en un juicio sobre nulidad de testamento, por falsedad civil de éste, no solicitó la aplicación de tales preceptos, y el procedimiento civil llegó hasta sentencia, con la conformidad de los contendientes, debe estimarse que la omisión de éstos no puede imputarse al Juez del conocimiento, para que pueda decirse que violó la ley al no suplir las deficiencias de las partes, en un procedimiento consentido por ellas.
Precedentes
Amparo civil directo 7398/48. De Jesús Agustina. 20 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.