Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/349427
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349427
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 646
COMPETENCIA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 646
Conforme a lo estatuido en la fracción IX del artículo 107 constitucional y en el artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que haya dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material; y la misma regla se observará cuando ameritando ejecución esa resolución, con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse. De acuerdo con estas disposiciones, debe estimarse competente al Juez de Distrito de la jurisdicción en que resida la autoridad que haya dictado el acto reclamado, aun cuando también se señalen como responsables, con el carácter de ejecutoras, a autoridades de distinta residencia, que negaron en sus informes los actos que de ellas se reclaman; y no es de tomarse en cuenta el lugar de la ubicación de la cosa, sobre la que debe recaer la acción de dichas autoridades ejecutoras, porque el acto declarativo que da lugar a la ejecución, es distinto de las consecuencias que pueden producirse.
Precedentes
Competencia 89/49. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en el Estado de Puebla y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz. 22 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.