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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349553
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1393
POSESION DE ESTADO DE HIJOS LEGITIMOS (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1393
El artículo 161 de la Ley sobre Relaciones Familiares vigente en el Estado de Guanajuato, establece: "Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a los hijos su legitimidad, por solo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esta legitimidad por la posesión de estado de hijos legítimos, a la cual no contradiga el acta de nacimiento"; y el artículo 162 del mismo ordenamiento, dispone: "Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo legítimo de otro, por la familia de éste y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo legítimo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende ser su padre, con anuencia de éste; II. Que el padre le ha tratado como a su hijo legítimo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento". De los términos de este precepto se advierte que lo único que el legislador exige es que el individuo de que se trate, haya sido reconocido constantemente como hijo legítimo de otro, por la familia de éste y en la sociedad, para que quede probada la posesión de estado de hijo legítimo, si además concurren las circunstancias a que se refiere la propia disposición. Por tanto, en la apreciación de la prueba de testigos rendidas en un juicio de petición de herencia, para acreditar la posesión de estado de hijo legítimo de una persona, debe atenderse exclusivamente a los términos del mencionado artículo 162, y por lo mismo, no es necesario que los testigos tengan la edad suficiente para que pudiera constarles el hecho del nacimiento de esa persona.
Precedentes
Amparo civil directo 5339/36. Mendoza Enrique y coags. 14 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en el asunto, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo