Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/349572
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349572
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1523
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL (SENTENCIAS, NOTIFICACION DE LAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1523
Si la sentencia reclamada se notificó por cédula al apoderado del quejoso, y la demanda de amparo se presentó después de transcurrido el término de quince días que para el efecto, concede el artículo 21 de la ley orgánica respectiva, debe sobreseerse en el juicio de garantías; sin que obste que con posterioridad a la fecha en que se notificó al apoderado, se hubiera hecho personalmente al quejoso la notificación de la sentencia que se reclama, pues esta última notificación no puede servir de base para hacer el cómputo del término dentro del cual debió de presentarse la demanda, ya que la que se hizo al apoderado surtió afectos legales, como si se hubiera hecho al propio quejoso, si no aparece que éste haya revocado el poder de que se trata.
Precedentes
Amparo civil directo 3707/38. Barrera Gaona Ignacio. 17 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.