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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349665
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 401
VENTAS JUDICIALES, CANCELACION DE GRAVAMENES EN CASO DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 401
De acuerdo con lo dispuesto por la fracción V del artículo 3221 del Código Civil del Estado de Guanajuato, debe ordenarse la cancelación total de una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando se ha vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen, en el caso previsto por el artículo 2928 del mismo código, que establece que en las ventas judiciales, cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario; a cuyo efecto, el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles; disposición esta última que debe relacionarse con el artículo 2926 del Código Civil, que se refiere exclusivamente a ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público. Para fijar la correcta interpretación de estos preceptos, debe precisarse el concepto de venta judicial. Esta es la que, ordenada por el tribunal, tiene lugar bajo la autoridad de la justicia y se encuentra sometida por la ley a reglas de procedimientos especiales, que conciernen a la intervención del tribunal y a las formalidades que la preceden, la acompañan o la siguen. Las ventas judiciales pueden ser forzadas o voluntarias: son forzadas cuando un acreedor persigue su realización, después de haber hecho embargo de la cosa que trata de venderse, y son voluntarias cuando se pretenden, no por acreedores sino por los propietarios mismos o por sus legítimos representantes; pero a pesar de la calificación de voluntarias que sirve para designar este género de ventas, hay un gran número de casos en que los interesados, no obstante ser libres de conservar sus bienes, se ven obligados, si tratan de enajenarlos, a recurrir a las formas judiciales, como sucede en la venta de bienes de menores; en la de bienes pertenecientes a una sucesión, si para pagar el importe de deudas y legados, hay necesidad de realizarlos; en las enajenaciones que hayan de efectuarse para dividir una cosa en copropiedad, cuando ella no admite cómoda división, etcétera. Ahora bien, los mencionados artículos 2928 y 3221, fracción V, sólo tienen aplicación tratándose de las ventas judiciales forzadas, en razón de que en ellas ha quedado precisado el valor de la cosa, así como que no hay mejor comprador de la misma, pues únicamente puede realizarse a favor de aquel que da el mayor precio; por lo que si en la almoneda, subasta o remate público, no ha podido obtener mejor precio por la cosa, los demás gravámenes que pesen sobre la misma, deben quedar extinguidos en la parte no alcanzada a pagar con el precio de la postura, pues de otro modo no podría llegar el caso de hacer pago al acreedor con el bien embargado, ya que no habría postores que quisieran la cosa en más de lo que realmente vale, o sea, con todos esos gravámenes.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6494/43. Mestre Martínez Eduardo y coagraviado. 5 de octubre de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.