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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349670
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 598
CONTRAFIANZA, QUEJA PROCEDENTE CONTRA EL RECHAZAMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 598
Conforme al artículo 95 de la Ley de Amparo, que establece que el recurso de queja, según su fracción VI, se necesita para su procedencia que la determinación combatida no admita expresamente el recurso de revisión a que se contrae el artículo 83 de la propia ley, y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, el auto en que se declaró que no hay lugar a admitir la contrafianza no admite expresamente el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la referida ley, es de naturaleza trascendental y grave y puede causar daño y perjuicio a la tercera perjudicada, en virtud de que al no permitírsele que otorgue contrafianza, se le priva del derecho que expresamente le confiere el artículo 126 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y la privación de ese derecho, evidentemente puede causarle daños y perjuicios que no pueden ser reparados en la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo, pues en esa sentencia, solamente se decidirá si los actos reclamados en el amparo, son o no, violatorios de garantías; pero sin que pueda ni deba ocuparse de la cuestión debatida, es decir si la recurrente tiene o no, derecho de otorgar contrafianza, por consiguiente, se surten los dos requisitos establecidos por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso intentado y por lo mismo, debe declararse procedente.
Precedentes
Queja en amparo civil 615/44. Riveroll de Pellón María Ramona. 7 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.