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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349691
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 892
FIANZA EN EL AMPARO, QUE DEBE OTORGAR EL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 892
Como la Constitución Federal, en forma general y categórica, establece la obligación de constituir garantía a todo quejoso que pida amparo y quiera lograr la suspensión del acto reclamado, es incuestionable que aun las personas morales de derecho público que vayan al juicio de garantías prescindiendo de ese atributo y colocándose en el plano que corresponde a un particular, están obligadas a constituir dicha garantía, sin que puedan alegar en contrario, que hay otras leyes que tienen carácter secundario y que eximen al Estado, cuando litiga, de cumplir con esa obligación, porque dichas leyes no pueden prevalecer sobre la Constitución. No importa la alegación de que el Estado es solvente para responder de todas sus obligaciones y que por esta razón, no debe obligársele a constituir garantía de ninguna especie, puesto que la solvencia, por sí sola, no exime a nadie de la obligación de dar fianza, cuando la ley lo exige en forma categórica. De otro modo, bastaría acreditar esa solvencia para liberar de esa carga al obligado, pues entonces se llegaría a la conclusión de que no sólo el Estado, sino cualquier persona moral de derecho público o privado y hasta un particular, que demuestren ser solventes, no deben llenar esta exigencia, pues si la Constitución, como ley de carácter primario, fundamentalmente estableció la obligación para todo quejoso de constituir garantías para lograr la suspensión, como donde la ley no distingue nadie debe distinguir, debe prescindirse de la idea de que el Estado es el que está litigando, puesto que sus funciones se desdoblan cuando obra como sujeto de derecho público, y cuando obra como sujeto de derecho privado, y en el segundo aspecto, tiene todos los derechos y todas las obligaciones que un particular, y es lógico aceptar que está en la obligación de constituir fianza para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse con la suspensión, cuando defiende sus intereses patrimoniales.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 6291/44. Agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Puebla. 10 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXIV, página 659. Tesis de rubro "FIANZA PARA LA SUSPENSION QUE DEBE OTORGAR EL MINISTERIO PUBLICO."