Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/349798
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3071
GASTOS Y COSTAS, EQUIVALENCIA DE ESTOS CONCEPTOS (DEPOSITARIOS JUDICIALES, HONORARIOS DE LOS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3071
El pago de la remuneración devengada por depositarios, valuadores y peritos, en funciones auxiliares de la administración de justicia, está comprendido, históricamente, dentro de las litis expensas, que, sin distingo, abarcan por igual las costas o gastos causados en el pleito. En el derecho mexicano, el concepto de costas es equivalente al de los gastos que es preciso hacer para obtener la declaración judicial de un derecho; y nada autoriza a sustraer del régimen de aquéllas, en el sentido del artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la remuneración debida a los auxiliares de la justicia, nombrados por el ejecutante. En la bibliografía, las expresiones costas y gastos, se emplean indistintamente, y así Kisch dice: "todo proceso produce gastos (costas)". La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de comprender en las costas, tanto los honorarios de los abogados y procuradores, como los gastos propiamente dichos, que se causan en la sustanciación de un negocio. Por último, el artículo 218 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, para el Distrito y Territorios Federales, dispone que los honorarios del depositario judicial serán cubiertos por ambas partes, por mitad, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia definitiva; respecto a la condenación especial en costas; de lo que se desprende que la remuneración del depositario resulta incluida en las costas. Por otra parte, existe jurisprudencia en el sentido de que el concepto de las costas es de carácter procesal, y se deriva principalmente de que la sentencia es su único título constitutivo. Ahora bien, si los autos acreditan la existencia de una sentencia firme que impuso el pago de las costas a la demandada, es evidente que la remuneración del depositario formaba parte de esa obligación accesoria y derivada del juicio; pero el depositario no puede ser considerado como titular de la condena en costas. En efecto, ni el abogado o procurador ni el depositario y demás auxiliares de la administración de justicia, que intervienen en el litigio, son acreedores directos del condenado en costas, pues solamente la parte que obtuvo en ellas, puede solicitar y obtener que la condena se lleve a término. M. de la Plaza; Derecho Procesal. La condenación en costas cuyo único título es la sentencia, se hace en favor de la parte que obtiene, como un accesorio de la surte principal, según lo ha mantenido la Suprema Corte de Justicia, y da por tanto a la parte gananciosa, derecho para cobrarlas, de acuerdo con las consideraciones expuestas, debe estimarse que si el cesionario de la parte demandada pagó a la actora, el importe total del crédito, inclusive las prestaciones accesorias y entre ellas las costas, que sin duda comprenden los honorarios del depositario judicial, es indudable que tanto la primitiva deudora como su cesionaria, quedaron totalmente liberadas frente al único titular de la condena, o sea el litigante a cuyo favor fue pronunciada, sin perjuicio de la relación establecida entre éste y la persona a quien se tuvo por depositaria, por nombramiento del acreedor. La acción del depositario para obtener el pago de sus honorarios, debe ejercitarla contra el obligado, y si así lo consideró la autoridad responsable, no puede decirse que haya incurrido en violación de garantías individuales.
Precedentes
Amparo civil directo 7581/38. Canedo A. Ramón. 10 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente. Hilario Medina.