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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349822
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3262
APELACION, MATERIA DE LA (CUESTIONES NO RESUELTAS EN PRIMERA INSTANCIA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3262
Si el Juez de primera instancia absolvió a los demandados en un juicio reivindicatorio, y por tal motivo omitió el estudio de la contrademanda que aquéllos formularon sobre inexistencia del acto jurídico consignado en el instrumento base de la acción, y el tribunal de alzada, no obstante que consideró en principio existente la acción reivindicatoria, se abstuvo de estudiar la contrademanda, porque estimó que los demandados se conformaron con la omisión del Juez, al no apelar de la sentencia de primer grado, debe estimarse que el proceder de la autoridad de segunda instancia, fue violatorio del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ya que si bien fue lógico que el juzgador de primera instancia, no examinara la contrademanda, al determinar que la acción no había sido probada y absolver a la parte demandada sin que pudiera apelar ésta, que obtuvo todo lo que pidió, al tenor de la segunda parte del artículo 689 del código citado, al considerarse en la sentencia de apelación, en principio, la existencia de la acción reivindicatoria, el tribunal de alzada debió precisar y coordinar los elementos de dicha acción, relacionándolos con la contrademanda opuesta, ya que ésta surgía como inicialmente se planteó al formularse la contestación de la demanda, y precisamente con el fin de destruir los elementos en que la misma se hizo descansar.
Precedentes
Amparo civil directo 5914/42. Valdez Eulalia y coagraviados. 15 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 114, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 42/85, de rubro "APELACION, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS."