Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/349824
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349824
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3278
TUTORES, CONCEPTO DE RENTAS LIQUIDAS, PARA LA DETERMINACION DE LOS HONORARIOS DE LOS (LEGISLACION DE QUERETARO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3278
El artículo 433 de la Ley de Relaciones Familiares, vigente en el Estado de Querétaro, establece que la retribución que corresponde a los tutores, no bajará del cuatro ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas. Para determinar la interpretación que corresponde a dicho precepto, debe decirse que la institución de derecho civil que constituye la tutela de menores y de personas sujetas a interdicción, era, en sus orígenes, de carácter gratuito, como se observa todavía en algunas legislaciones de países latinos, y no fue sino hasta a partir de nuestro primer Código Civil de 1870, cuando, de acuerdo con el contenido del artículo 5o. de la Constitución de 1857, que imponía la retribución de todo servicio, se estableció la retribución de los tutores, calculándola en determinado porcentaje de las rentas líquidas obtenidas durante el desempeño del cargo, en relación con los bienes de los individuos sujetos a interdicción. Ahora bien, el significado gramatical del concepto, debe formarse atendiendo al de cada uno de los vocablos que lo componen, y así, por renta, debe entenderse la utilidad o beneficio que rinda anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra, y por líquida, el saldo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data. Las anteriores connotaciones aclaran de una manera precisa el significado de la frase, en el sentido de que los honorarios del tutor sólo podrán cobrarse en los casos en que después de balancear las cuentas de la tutela, en sus partidas de debe y haber, resulte un beneficio para el incapacitado, pues de lo contrario, no concurriendo la condición impuesta por la ley, no surge el derecho de los tutores para percibir honorarios. Esta tesis se corrobora con las disposiciones de los artículos 434 y 435 de la citada Ley de Relaciones Familiares, que establecen la posibilidad de aumentar la retribución de los tutores, hasta una mitad más del diez por ciento que fija el artículo 433, cuando los bienes tuvieren un aumento extraordinario en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, siempre que a éste se le hayan aprobado sus cuentas, por lo menos en dos años consecutivos. El contenido y la colocación de estos preceptos, demuestran que la retribución de los tutores debe calcularse atendiendo a los productos de los bienes manejados por ellos, supuesto que tales preceptos rigen una misma especie, como es la retribución de referencia.
Precedentes
Amparo civil directo 7014/42. Soaib César. 15 de noviembre de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.