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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349892
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4484
FORMA DEL JUICIO, AMPARO CONTRA LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4484
Contra la resolución de segunda instancia que declara improcedente la vía ejecutiva, el actor puede promover el juicio de amparo indirecto, porque dicha resolución le causa un perjuicio que no puede repararse en la sentencia definitiva, que ya no podrá pronunciarse, y queda obligado a interponer su demanda en distinta vía (la ordinaria), sin gozar de los privilegios que corresponden a la vía ejecutiva, en algunas ejecutorias se ha sostenido la procedencia del amparo contra la resolución definitiva que fija la forma del juicio, porque señaladas así las defensas de que puede hacer uso el demandado, puede causársele perjuicio de difícil reparación, privándolo de ellas, porque no sean admisibles dentro de la vía fijada por el juzgador; pero la Suprema Corte de Justicia también ha establecido las siguientes tesis: El mandamiento que da forma al juicio, no constituye una sentencia que pueda causar ejecutoria, y sólo tiene efectos procesales definitivos, en cuanto establece la forma del juicio, pero jamás pregunta sobre la procedencia de la acción, la cual sólo se presume, conforme al espíritu de nuestro derecho procesal, en los juicios hipotecarios y ejecutivos, para el efecto de asegurar desde luego, por medio del embargo, los intereses del deudor (Tomo XXXIII, página 2558). El agravio eventualmente generado por la admisión del juicio en determinada forma, sólo podrá estudiarse en el amparo, cuando el quejoso lo prepare en la forma que ordena la fracción III del artículo 107 constitucional (Tomo XXXVIII, página 1457). La admisión de la demanda en la vía ordinaria, no implica violación de la ley del procedimiento que prive al quejoso de defensa, y puede ser impugnada con arreglo al artículo 159 de la ley orgánica, en el amparo directo contra la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio (Tomo LXXIV, página. 2516). Por otra parte, es inexacto que el auto que da forma al juicio cause idénticos perjuicios al actor y al demandado. Las situaciones jurídicas de ambos son diversas y distintos son los efectos que para ellos origina aquel mandamiento. El actor que deduce su pretensión jurídica ante la autoridad judicial y a quien no se acepta la vía ejecutiva en que la propone, resiente daño de imposible reparación, porque cesa para él toda oportunidad para ejercer su acción en la forma privilegiada que en su beneficio ha establecido la ley; en cambio el demandado dispone de todo el juicio para defender su postura y puede obtener sentencia que, o bien declare improcedente la vía, o bien, aun declarándola procedente, desestime la demanda y resulte adversa para la pretensión actora, y si respecto del demandado la resolución que establece la forma del juicio puede implicar una violación, ésta sería de orden procesal, no privativa de defensa ni de las que pueden reclamarse desde luego en amparo indirecto, con apoyo en la fracción IX del artículo 107 constitucional, sino al promover el amparo directo contra la sentencia definitiva, en caso de que ésta le fuere adversa, en los términos de las fracciones II y IV del mismo artículo 107.
Precedentes
Amparos civiles acumulados en revisión 5072/41. Huasteca Petroleum Company y coagraviadas. 5 de diciembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.