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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349904
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4628
FIANZA EN AMPARO, POR TIEMPO INDEFINIDO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4628
La fianza otorgada por tiempo indefinido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2842 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, debe subsistir por todo el tiempo que dure la obligación que garantice, y se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones, y en consecuencia, según lo ha estimado la jurisprudencia sentada por esta Suprema Corte, mientras no prescriba la acción del tercero perjudicado o se haya extinguido la fianza mediante el uso de los derechos que concede al fiador el artículo 2849 del propio Código Civil, no es procedente la cancelación, ya que dicho artículo establece que: "Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.". Ahora bien, el hecho de que por el transcurso del término a que alude el artículo 129 de la Ley de Amparo, caduque la acción del tercero para demandar los daños y perjuicios referidos ante el propio Juez del amparo, no implica que su competencia cese y se vea obligado a ordenar la cancelación de las garantías y contragarantías, pues por el contrario, aquella subsistirá hasta que le sea presentada la prueba del cumplimiento de la obligación garantizada, misma que debe obtenerse de la autoridad común, hecho lo cual, estará en posibilidad de decretar fundadamente la cancelación respectiva, sin que ello quiera decir que las resoluciones de la autoridad federal quedan supeditadas a las que dicten las del fuero común.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 164/43. Barrera Fernando W. 6 de diciembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.