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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349979
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1532
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1532
La facultad que el artículo 30, primera proposición, de la Ley de Amparo, otorga el Juez de Distrito, para hacer personalmente determinadas notificaciones, debe reputarse condicionada por los principios generales y las circunstancia peculiares del negocio, casuísticamente consideradas. Ahora bien, si la demanda de amparo se presentó ante la Suprema Corte de Justicia y por incompetencia de ésta fue turnada al Juez de Distrito respectivo, y este funcionario, por no haber cumplido el quejoso con el auto por el cual le previno que presentara dos copias más de esa demanda y que le notificó por medio de lista, tuvo por no interpuesta la propia demanda, debe revocarse esta resolución, porque el auto que contenía la prevención indicada, debía notificarse personalmente, por ser el primero que proveyó el Juez, en los autos del juicio de amparo interpuesto ante otra jurisdicción, o sea, ante la Suprema Corte de Justicia.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 4152/44. Moreno Flores José Darío y coags. 22 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Vicente Santos Guajardo no votó por las razones que se expresa en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.