Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/350135
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350135
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5135
PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL, CASOS EN QUE NO DEBE FORMULARSE LA PROTESTA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5135
El artículo 161, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece: "Cuando el acto de que se trate admita algún recurso ordinario, el agraviado deberá interponerlo, haciendo valer la violación cometida, por vía de agravio, al sustanciarse el recurso; y si éste fuere desechado o declarado improcedente, debe formularse la protesta a que se refiere la fracción anterior ...". Ahora bien, si la resolución en que se cometió la violación procesal reclamada en el amparo, admitía el recurso ordinario de reposición y éste fue agotado por el quejoso, haciendo valer la violación cometida, por vía de agravio, al sustanciarse el recurso, debe estimarse que el amparo fue debidamente preparado pues si el recurso ordinario no fue "desechado" ni "declarado improcedente" el agraviado no estaba obligado a formular la protesta a que se refiere la fracción III, del mencionado artículo 161.
Precedentes
Amparo civil directo 2236/41. Velázquez María Concepción. 6 de septiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acto del día. Ponente: Emilio Pardo Aspe.