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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350217
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1946
FIANZA, QUIEN DEBE FIJAR EL MONTO DE LA, TRATANDOSE DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1946
Conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo, tratándose de amparo directo, es la misma autoridad responsable la que debe suspender la ejecución de la sentencia reclamada y señalar el monto de la fianza, aunque aquella sea una autoridad municipal; pero debe tenerse en cuenta que el artículo 2850 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, vigente en toda la República en asuntos de carácter federal, no exige que el fiador tenga bienes raíces, en los casos en que la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos y menos puede exigirse la previa presentación de certificados catastrales y de libertad de gravámenes, sino que el fiador puede justificar su solvencia por cualquier otro medio legal.
Precedentes
Queja en amparo civil 79/44. Bustamante Montes J. Jesús. 29 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.