Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/350325
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350325
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4167
FIANZA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4167
Si en la sentencia reclamada por la recurrente en el amparo directo, de cuyo incidente de suspensión emana la queja, aparece que se le condenó a constituir un seguro contra incendio, bastante para la reconstrucción de una finca, por un término de dos años, y habiéndosele concedido la suspensión no constituye ese seguro y acaece el incendio, los daños y perjuicios que puedan causarse a los terceros perjudicados, y consisten en el valor de dicha finca y la base de la que debe partirse para fijar el monto de la fianza, es el valor de la misma finca, con exclusión del terreno en que está construida, valor que en el caso debe establecerse de acuerdo con el dato fehaciente proporcionado por la Dirección General del Catastro, a petición de la autoridad responsable sin que obste en contrario el oficio que con posterioridad al auto combatido giró a la Sala responsable, dicha Dirección General de Catastro, en el sentido de que quedaba sin efecto aquel valor catastral, en virtud de referirse a construcciones existentes en determinado año, que fueron demolidas y que no se ha efectuado el avalúo de las nuevas construcciones por encontrarse pendientes de operaciones catastrales; porque en primer lugar, cuando la autoridad responsable cuantificó la fianza, no tuvo a la vista, y por tanto, no tomó en consideración el citado oficio, y en segundo, porque entre tanto no exista el avalúo de las nuevas construcciones, subsiste el anterior para todos los efectos legales. El procedimiento seguido por la susodicha Sala responsable, para fijar el monto de los daños, o sea tomar el promedio de los valores de la finca ministrados por la quejosa, los terceros perjudicados y la Dirección General del Catastro, (e inclusive el valor del terreno), carece de fundamento legal, y lo mismo debe decirse, respecto del cálculo o estimación de los perjuicios en una cantidad, por "suspensión de entradas y otros conceptos"; pues, independientemente de ignorarse a que concepto se refiere la multicitada Sala, por lo que ve a la suspensión de entradas al cine establecido en la finca, en caso de incendio, no constituye perjuicio que pueda causarse como consecuencia inmediata y directa de la suspensión, y en el supuesto contrario, no se expresan por la responsable las bases de las que partió para hacer el cálculo respectivo, y el monto de la garantía fijada es excesivo, y la queja debe declararse fundada y revocarse el auto recurrido, para el efecto de que la autoridad en contra de quien se endereza, fije el monto de la fianza que debe otorgar la recurrente, en los términos indicados.
Precedentes
Queja en amparo civil 200/44. O. viuda de Brockmann Magdalena. 26 de junio de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.