Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/350376
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350376
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1545
PRUEBA, TERMINO SUPLETORIO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1545
El artículo 476 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, dispone que en los casos en que las diligencias de prueba que pedidas en tiempo legal, no se hayan practicado por causas independientes del interesado, el Juez, si estima fundada la petición, admitirá las pruebas, señalando para que se practiquen, un término que, en ningún caso y por ningún motivo, podrá exceder de diez días; de lo que se deduce que para que el Juez señale ese término supletorio, es necesario que exista petición de parte del interesado, pues no puede señalarlo de oficio.
Precedentes
Amparo civil directo 4952/43. Martínez Adela. 21 de enero de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.