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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350421
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3066
SOCIEDADES MERCANTILES NO INSCRITAS EN EL REGISTRO DE COMERCIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3066
Ni los términos del artículo 2o., primera parte, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni los párrafos decimoquinto y siguientes de la exposición de motivos de esa ley, indican que sean inexistentes los contratos de sociedad, cuando no estén inscritos en el Registro Público de Comercio. Por el contrario, el mencionado artículo 2o., reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, previene en su apartado tercero, que las sociedades no inscritas en dicho registro, pero que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, tendrán personalidad jurídica, lo que demuestra que la misma la ley las considera con existencia legal, y si esto es frente a terceros, con mayor razón entre los mismos socios. La exigencia de la inscripción de las sociedades mercantiles en el Registro de Comercio, y el procedimiento que para obtener esa inscripción, se contienen en el capítulo decimotercero de la citada ley general, no tienen más finalidad, según se indica en la exposición de motivos, que prevenir o evitar los juicios sobre la nulidad de sociedades, de lo cual no puede seguirse que sean inexistentes las que no se inscriban en el registro. Las únicas sanciones que la invocada ley establece para las sociedades no inscritas, según los dos primeros párrafos de su artículo 2o., tomados contrario sensu, son: primero, que no tengan personalidad jurídica distinta de la de los socios, y segundo, que puedan ser declaradas nulas; de manera que aun considerando irregulares a esa sociedades no registradas, las mismas se encuentran sujetas a las disposiciones contenidas en los tres últimos párrafos del artículo 2o. citado. En consecuencia, debe estimarse absurdo que quien haya apartado bienes con motivo de un contrato de sociedad mercantil que ha celebrado, aunque éste no se haya registrado, no pueda exigir de sus consocios, o del socio gerente o administrador, la rescisión de ese contrato y la devolución de lo que haya aportado, si prueba que se encuentra en cualquiera de los casos que enumera el artículo 50 de la ley general tantas veces citada.
Precedentes
Amparo civil directo 3304/43. Camino Gabino. 10 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe, no intervino en la resolución de este negocio, por las razones que consta en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.