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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4316
AUTORIZADOS PARA OIR NOTIFICACIONES, REVISION INTERPUESTA POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4316
Si bien la Suprema Corte de Justicia al interpretar el artículo 18 de la Ley de Amparo anterior, había sustentado la tesis de que el autorizado para oír notificaciones, no podía interponer por escrito el recurso de revisión, sino únicamente admitía que lo debía hacer verbalmente, en el momento en que se le hiciera la notificación por medio del actuario, por considerar que no tenía personalidad para hacerlo, en virtud de no estar acreditada en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, como en el artículo 27 de la Ley de Amparo actual, se establece que las partes pueden autorizar a cualquier persona para oír notificaciones en su nombre y que esa facultad de recibirlas, autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, en respuesta a la notificación, es indudable que esta disposición sustancialmente es más precisa, ya que determina, sin género de duda, cuáles son las facultades que se conceden a la persona autorizada para oír notificaciones en el juicio de amparo y sería vano empeño, si se quisiera establecer que los recursos interpuestos por tales personas, tuvieran que ser precisamente en el acto de la notificación y verbalmente, pues tal conclusión es absurda, si se le examina bajo los dos aspectos que puede presentar, o sea, el aspecto meramente legal y el aspecto práctico. En efecto, en el aspecto legal, es inadmisible que la revisión pueda interponerse verbalmente, porque el artículo 82 de la Ley de Amparo, de una manera categórica, establece que en los juicios constitucionales, no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación y el artículo 85 de la misma, dice que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada, señalando el propio precepto, los requisitos que deben llenarse, si la revisión se interpone ante el Juez de Distrito o ante la Suprema Corte; de manera que si la misma ley en forma terminante ordena que los recursos sólo pueden interponerse por escrito con la debida expresión de agravios y con las copias de tal escrito para las partes, es claro que en ninguna otra forma puede interpretarse tal ordenamiento, y se permitiera a los abogados interponer el recurso de revisión sólo verbalmente, no podría señalarse el fundamento legal que sirviera de base para aceptar esta tesis, ya que de una manera terminante el artículo 85 citado, previene que el recurso de revisión debe ser por escrito y, en ese concepto, no puede admitirse la interpretación que anteriormente fijó la Suprema Corte al artículo 18 de la Ley de Amparo anterior. Bajo el punto de vista práctico, es absurdo suponer que en el momento mismo de la notificación que se hace al abogado, por el actuario, pudiera aquél contestar verbalmente, interponiendo el recurso de revisión con expresión de los agravios que le causara la sentencia, porque, aparte de considerarlo con la competencia necesaria para que desde luego y sobre la marcha interpusiera el recurso de revisión, con la debida expresión de agravios, se necesitaría también tener a la mano los códigos o leyes que contuvieran los preceptos violados por la sentencia recurrida, lo cual sería prácticamente imposible; por otra parte, a esto se agrega que desde luego tiene que presentar las copias del escrito respectivo, se encontraría ante la imposibilidad de hacerlo, lo que determina que prácticamente no puede realizarse la interposición de tal recurso en la forma verbal. Colocándose en una postura distinta de la que se ha analizado, o sea, cuando la notificación no se hace personalmente a la parte autorizada, sino por medio de lista o en los estrados del juzgado, ¿cómo es posible compaginar la tesis de que el recurso debe interponerse verbalmente en el momento de la notificación, si tal hecho se realiza en forma distinta de la que presupone tal tesis? ¿Podría admitirse que el interesado, después de hecha la notificación por lista, se presentara a contestar verbalmente, interponiendo el recurso de revisión y expresando los agravios respectivos? Indudablemente que tal interpretación, además de ser ilógica, no responde al criterio amplio que se trazó el legislador, al dictar el artículo 27 de la Ley de Amparo vigente, en el cual sólo tuvo en cuenta la finalidad eminentemente práctica del juicio de garantías, ya que, al hablar de personalidad, la citada ley señala las reglas que deben aplicarse para justificarla en el juicio de amparo, estatuyendo el artículo 12 de la misma, que la personalidad se comprueba en los términos que señala esa ley reglamentaria; que tal justificación será de acuerdo con la ley que rige la materia de la que emane el acto reclamado, y, por último, que se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, si la ley común no lo previene; de manera que si en la Ley de Amparo existe un precepto que indique cómo pueden los interesados intervenir en el juicio de garantías, tal disposición es la que debe normar el procedimiento relativo, y tan es así, que en el capítulo segundo de la propia ley, que habla de la capacidad y personalidad de los que intervienen en la demanda de garantías individuales, se fijan los preceptos que para cada caso deben regular la admisión de tales personas, estableciendo excepciones a las reglas de derecho común, ya que permiten que el menor pueda pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante, cuando éste se halle ausente o impedido; que la mujer casada pueda pedir amparo sin la intervención de su marido; que si el acto reclamado emana de un procedimiento de orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor; que si se trata de actos que importen peligro en la privación de la vida, ataques a la libertad personal etcétera, pueda ser pedido el amparo por cualquier persona a su nombre, aunque sea menor de edad o mujer casada, si el agraviado está imposibilitado para promover; como se ve, en todos estos casos, se admite la gestión oficiosa y aun la promoción del amparo, por personas que no tienen capacidad legal para los asuntos judiciales, lo que pone de manifiesto que en los casos en que la misma Ley de Amparo establece quién puede promover o interponer recursos, no debe exigirse la aplicación de las reglas generales, que son precisamente a las que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, si la ley reglamentaria determina cómo puede justificarse la personalidad, es indudable que sus preceptos señalan, sin género de duda, los requisitos que deben llenarse para aceptar la personalidad de los que intervienen en el juicio de garantías, y en el caso del artículo 27, es claro que la propia Ley de Amparo fija las facultades que tienen las personas autorizadas para oír notificaciones, sin necesidad de demostrar su personalidad en los términos ordinarios del Código de Procedimientos Civiles, sino que habiendo una disposición específica que determina en forma clara que las personas autorizadas para oír notificaciones, pueden interponer los recursos que procedan, es claro que debe aceptárseles, si los interponen en tiempo y forma.
Precedentes
Tomo LXXIX, página 7051. Indice Alfabético. Queja 29/44. Cosío Miguel Anastasio. 18 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. Ponente: Elpidio Manrique.
Tomo LXXIX, página 4316. Queja en amparo civil 32/44. Arroyo Carrillo Roberto. 28 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. Ponente: Elpidio Manrique.
Tomo LXXIX, página 7051. Indice Alfabético. Queja 7811/43. López Carrato Fernando. 28 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. Ponente: Elpidio Manrique.