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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350468
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4320
SINDICOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION EN CASO DE REMOCION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4320
La Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos vigente, expedida el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, establece un concepto diverso del que antes se había establecido por las leyes anteriores, respecto al papel del síndico y sus funciones, pues actualmente tal cargo implica una función pública y dicho funcionamiento debe atenerse únicamente a lo que manda la ley, en la que se expresan las facultades de representación que le corresponden, sin tomar en cuenta los acuerdos de carácter privado que tomen los acreedores, que contraríen esas facultades; por tanto, aun cuando los acreedores de una liquidación estén conformes en que continúe el síndico removido, tal voluntad no puede prevalecer frente a lo que manda el artículo 2o., transitorio, de la citada Ley de Quiebras, en el cual se ordena que los procedimientos de las mismas, así como la de liquidación judicial y de suspensión de pagos que estén en tramitación en la fecha de la publicación de esa ley, si no quedasen concluidas en los dos meses siguientes a la misma, suspenderán su tramitación y los Jueces competentes tomarán las medidas necesarias en el transcurso del mes siguiente, para que al entrar en vigor dicha ley, continúe su tramitación con arreglo a la misma; y el artículo 28 del mismo ordenamiento, señala quiénes deben ser las personas físicas o morales que deben desempeñar ese puesto, señalando en primer término a las instituciones de crédito, legalmente autorizadas para ello; de manera que si el acto reclamado consiste en la remoción de un síndico, se violarían tales disposiciones, que son de orden público, si se concediera la suspensión quebrantando así lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo; sin que valga alegar que la demanda de garantías se endereza contra la constitucionalidad de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ya que tal cuestión no puede resolverse en el incidente de suspensión, sino cuando se decida el fondo del amparo.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8669/43. Almada Luis G. y coagraviados. 28 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.