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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350476
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4634
INTESTAMENTARIAS, JUICIOS DE, AL PRESUNTO HEREDERO QUE HAYA SIDO NOMBRADO ALBACEA PROVISIONAL EN LOS, PUEDEN SERLE DESCONOCIDOS SUS DERECHOS HEREDITARIOS (LEGISLACION DE OAXACA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4634
El artículo 1796 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca establece que los herederos nombren albacea provisional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1805 del mismo código y conforme a éste, cuando en virtud de la convocatoria se presentaren nuevos herederos y rindieren sus pruebas, el Juez citará a una nueva junta, para los efectos de los artículos 1802 y 1804; pero esto no significa que todo lo que se haga por mandato del citado artículo 1796, permanezca intacto hasta que concurran las condiciones del 1805, o sea, que cuando no se presenten nuevos herederos durante el término respectivo, el albacea conserve indefinidamente su carácter provisional. Esto es inadmisible, pues lo que quiere la ley es que cuando aparezcan nuevos pretendientes a la herencia, se les cite a una nueva junta para que en ella discutan sus derechos, se haga la declaración de herederos correspondiente y se nombre, en todo caso, albacea definitivo. Por otra parte, no es exacto que exista imposibilidad de discutir los derechos hereditarios cuando ningún pretendiente ocurre en el término de cuarenta días, pues la sola presencia del Ministerio Público puede bastar para que los derechos reconocidos en la primera junta (tan sólo para nombrar albacea provisional), puedan ser objetados y discutidos. Por tanto, debe estimarse que aunque el Ministerio Público haya convenido en que los derechos del quejoso fuesen reconocidos, si ello fue sólo para el efecto de que obtuviera el albaceazgo provisional, pudo después el propio Ministerio Público pedir que se le desconocieran sus derechos hereditarios y el Juez acordar favorablemente esa petición. Si dicho quejoso no rindió una prueba completa de su entroncamiento con el autor de la herencia.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2890/41. Arroyo Maximiliano. 1o. de marzo de 1944. Unanimidad de Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena no intervino por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.