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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350518
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5681
QUIEBRA, EXISTENCIA DE LA, CUANDO HAY SOLO UN ACREEDOR.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5681
El licenciado Eduardo Pallares en su obra "Tratado de las Quiebras", considera que la falta de pago de una o más deudas mercantiles, sí constituye el estado de suspensión de pagos; y Lyon-Caen y Renault en su tratado de derecho mercantil, sostiene igualmente la posibilidad de una quiebra con un solo acreedor, dando al efecto, entre otras razones, las siguientes: que la ley toma menos en cuenta el número de los acreedores que la situación del deudor; que un solo acreedor tiene interés en hacer declarar la quiebra, que entraña la anulación de actos del fallido verificados en su detrimento; que si no hay más que un solo acreedor, tal cosa puede deberse a que el interés de los demás acreedores fue satisfecho con perjuicio de aquél, y que de no entenderse así, dependería del deudor hacer pasar las consecuencias de su insolvencia sobre un solo acreedor menos exigente, más confiado o menos bien informado que los otros. Estas consideraciones, están acordes con el Código de Comercio, pues conforme al artículo 1475, fracción II, de este ordenamiento, bastaba la existencia de un solo crédito cuyo importe no se hubiera asegurado, para que procediera la declaración de quiebra y de acuerdo con el artículo 1483 del propio código, sólo procedía la revocación del estado de quiebra, cuando se comprueba que el fallido está al corriente en sus pagos y que entre su pasivo y su activo no hay una diferencia determinante de la quiebra. En la actual Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se presume (artículo 2o.), salvo prueba en contrario, que un comerciante cesó en sus pagos cuando al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se encuentren bienes suficientes en que trabar la ejecución; pero de acuerdo con el artículo 289 de dicha Ley, se declaró concluida la quiebra, cuando transcurrido el plazo señalado para la presentación de los acreedores, sólo hubiere concurrido uno de éstos. Sin embargo, esta última disposición no puede aplicarse a casos anteriores a su vigencia, ni puede servir, por lo mismo, para declarar la ilegalidad de los fallos pronunciados en esos casos en que se hubiera hecho aplicación de las disposiciones del Código de Comercio antes indicadas.
Precedentes
Amparo civil en revisión 462/42. Martínez Pedro. 17 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Excusa: Carlos I. Meléndez.