Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/350542
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350542
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6040
SOCIEDAD, RESCISION DEL CONTRATO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6040
El artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, preceptúa, en sus tres primeras fracciones, que el contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio, por uso de la firma o del capital social para negocios propios; por infracción al pacto social y por infracción a las disposiciones legales que rijan en el contrato de sociedad. El artículo 230 de la propia ley, establece que la sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, porque el contrato social se rescinda respecto a uno de los socios; y el 234 del mismo ordenamiento, ordena que, disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación. Ahora bien, es evidente que si se comprobó en autos la violación del contrato social por parte del demandado, procede la rescisión pedida por el socio actor, para lo cual debe disolverse la sociedad, poniéndose en liquidación; sin que pueda considerarse que sea improcedente la rescisión, por no haberse deducido la acción de liquidación, puesto que ésta se encuentra imbíbita en la acción de rescisión.
Precedentes
Amparo civil 10701/42. Sánchez Antonio. 23 de marzo de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I. Meléndez y Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.