Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/350636
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1812
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1812
La Ley de Amparo en vigor, al tratar de la ejecución de las sentencias, se refiere a aquéllas que conceden la protección constitucional, pero no a las que la niegan; por otra parte, la Suprema Sala de la Corte de Justicia ha establecido la tesis de que negada la protección constitucional, la autoridad responsable nada tiene que ejecutar, pues el efecto de la ejecutoria es el de dejar expedita la jurisdicción de dicha autoridad, para continuar el procedimiento impugnado como inconstitucional. Por tanto, es jurídico concluir que las sentencias que niegan la protección constitucional no son susceptibles de ejecución, no exigen ni requieren algún acto concreto de ejecución, sin que valga alegar en contrario, lo dispuesto en el artículo 139 de la misma ley, ya que este artículo se refiere al caso en que el inferior hubiera negado la suspensión y la Suprema Corte de Justicia la revocara y concediera, pues en tal caso los efectos de esta última resolución deben retrotraerse a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional o concedida la definitiva, pero no es aplicable al caso contrario; por lo que al no estimarlo así el inferior, viola el citado artículo y es fundada la queja que con tal motivo se interponga.
Precedentes
Queja en amparo civil 401/43. Dugay Juan. 25 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.