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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350648
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2023
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL, TRATANDOSE DE VENTAS JUDICIALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2023
Si bien es verdad que conforme al texto del artículo 2928 del Código Civil del Estado de Guanajuato, en las ventas judiciales, cuando la cosa sea inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a cuyo efecto, el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, también lo es que una interpretación racional de dicha disposición, conduce a establecer que los gravámenes cuya cancelación debe ordenar el Juez que decrete el remate, son aquellos anteriores a la fechan en que se verifique y no los posteriores trabados sobre el mismo bien adjudicado, supuesto que éstos crearon derechos en favor del ejecutante, a partir de la fecha en que se practicaron, siempre que haya sido inscrita la diligencia correspondiente en el Registro Público de la Propiedad; en otras palabras, los inmuebles adjudicados pasan libres de gravamen al comprador, hasta el momento de adjudicación de los inmueble, y si se verifican otros secuestros sobre esos bienes, el comprador o adjudicatario tiene los medios legales al solicitar su cancelación, para obtener la restitución íntegra del predio que pasó a formar parte de su patrimonio; tanto más, si el embargo practicado con posterioridad al remate, se llevó a cabo sobre un bien que de hecho y de derecho quedó desvinculado de la totalidad de los bienes incluidos en el primer embargo y el cual no estaba ya dentro del patrimonio de los adjudicatarios, los cuales no pueden conculcar los derechos adquiridos por el segundo embargo, que sólo pueden destruirse mediante el juicio sobre cancelación de embargo, ya que el espíritu del artículo 14 constitucional, es el de que a nadie puede arrebatársele sus propiedades o derechos, sin habérsele oído previamente en un juicio, en el que se cumplan las formalidades esenciales de todo procedimiento, esto es, con audiencia previa de la parte interesada; de aquí que para que puedan cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en cuyo beneficio se hizo la inscripción, porque las garantías de habla dicha disposición constitucional, están por encima de cualquier otra ley en contrario.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6133/36. Ruiz viuda de Pérez María Refugio y coagraviados. 28 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: José María Mendoza Pardo.