Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/350663
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350663
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2438
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, POR EL SEGUNDO MATRIMONIO DE UNO DE LOS CONYUGES (IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY DE YUCATAN EN ESA MATERIA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2438
El Código Civil de Yucatán, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos cuarenta y dos, suprimió el segundo matrimonio de uno de los cónyuges como causal de pérdida de la patria potestad, al derogar expresamente la ley de divorcio de la misma entidad, de quince de abril de mil novecientos veintiséis, que consagraba dicha causal. Ahora bien, si el segundo matrimonio se efectuó antes de la vigencia del nuevo código, precisa establecer cuándo se produjeron los efectos de ese acto, para determinar que ley es aplicable a los mismo. Tales efectos, en realidad, no fueron sino uno sólo: la pérdida de la patria potestad por parte del cónyuge que contrajo las segundas nupcias, pérdida que fue la consecuencia de estas. Por tanto, ese efecto jurídico quedó inatacable por cualquiera ley posterior, como lo fue el Código Civil de mil novecientos cuarenta y dos. Si aparte de ese efecto, que agotó toda la virtualidad de la causa, quisieran imaginarse otros y se supusiera que ellos se produjeron cuando ya estaba en vigor el nuevo código, aun así tales efectos escaparían al régimen de éste, ya que el artículo 2o., transitorio del mismo, condiciona la aplicación de la nueva ley, al hecho de que no se violen derechos dimanados del acto de que se trate, en el caso, de las segundas nupcias; condición que no queda llenada, porque la ampliación del nuevo código violaría en perjuicio de los hijos, el derecho que estos adquieren por el hecho del nuevo hogar de su padre, el derecho de no estar sujetos a la patria potestad del mismo, el derecho de no ser obligados a vivir en ese nuevo hogar para ellos extraño, el derecho de que sus bienes no quedaran a merced de su padre, sino bajo la salvaguarda de la ley, por otra parte, si la acción sobre perdida de la patria potestad, ejercitada contra el cónyuge que contrajo las segundas nupcias, por el otro, fue deducida cuando aun estaba vigente la ley de divorcio, y por tal motivo, el demandado no negó ni pudo negar la correcta invocación y aplicación de dicha ley, era forzoso que el fallo que se pronunciara en el juicio, para no barrenar el principio de congruencia, se a tuviera exclusivamente a la acción deducida y a las excepciones opuestas, sin que fuera posible legalmente, por tanto, que en esa sentencia se resolviera que no era aplicable al caso la antigua ley, hasta después de derogada por el Código Civil que rige actualmente en Yucatán.
Precedentes
Amparo civil directo 9379/42. Molina Castillo Mario. 4 de noviembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.