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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2440
SENTENCIAS CONSTITUTIVAS Y DECLARATIVAS, RECHAZAMIENTO DE LA TEORIA QUE ESTABLECE ESA DISTINCION Y FUNDA EN ELLA LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY, TRATANDOSE DE LAS PRIMERAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2440
Una nueva categoría de sentencias, las llamadas constitutivas, ha sido establecida por Chiovenda y Carnelutti. Propio es de ellas crear una nueva situación jurídica que antes no existía, que no nace sino hasta el momento de la decisión final de la litis, característica que las separa totalmente de las sentencias puramente declarativas. Otro autor no menos respetable, Alfredo Rocco, en su obra "La Sentencia Civil", se ha pronunciado enérgicamente contra el concepto y efectos de las sentencias constitutivas, cuya función no consiste en la declaración del derecho, sino en el cambio de las relaciones jurídicas existentes. La Suprema Corte de Justicia, sin desdeñar en lo mínimo la construcción de los autores primeramente citados, estima preferible la doctrina de Rocco, por ser mas realista que la de aquellos eminentes escritores. No puede desconocerse, en efecto, que por más que de la llamada sentencia constitutiva se derive una situación jurídica que antes no existía, lo cierto y positivo es que la sentencia arranca de premisas anteriores a ella, de hechos o de actos jurídicos que acaso se produjeron bajo el imperio de una legislación que ha sido derogada por la vigente, al pronunciarse la sentencia constitutiva. Esos hechos o actos jurídicos tienen que apreciarse y aquilatarse en aplicación de las antiguas normas, únicas que los rigen; a la luz de ésta y sólo de éstas, hay que decir si es legal, pongamos por caso, la causal invocada como fundamento de una sentencia de divorcio o de la pérdida de la patria potestad, o de la disolución de una sociedad, o de la rescisión de un arrendamiento, etcétera. Conviene citar a este respecto, las siguientes palabras de Rocco: "No es, pues a la sentencia a la que en este caso se refiere el nacimiento de la relación o del conjunto de relaciones jurídicas: éstas preexistían ya, si bien latentes, y la sentencia, aun en estos casos, no llena más función que la simplemente declarativa". Este concepto, por lo demás, no es ajeno al pensamiento del propio Chiovenda, a quien hubieron de escapársele estas palabras "En cuanto a la formulación de esta voluntad (se refiere a la voluntad de la ley), fue requerida por el titular del derecho, está claro que la demanda judicial es ella misma una de las causas del cambio jurídico; pero no es necesario hacer sutiles consideraciones sobre la preeminencia entre estas causas concurrentes, bastando observar que después de la sentencia, o existe un estado jurídico que anteriormente no existía, o viceversa, por lo que la sentencia nos parece ser la que inmediatamente obra, o produce o constituye el efecto, y por lo que debe decirse que el efecto no se produce en virtud únicamente de la demanda" (Instituciones de Derecho Procesal Civil). Ahora bien, si es de todo punto imposible desconectar la sentencia respecto de la demanda, y si ésta se apoya forzosamente en la legislación que regía al tiempo que tuvieron lugar los hechos o actos jurídicos que sirven para fundarla, no es lógico concluir que la nueva situación creada por la sentencia haya de regirse por la nueva legislación, que acaso exista en el instante del pronunciamiento. Por lo demás, aun haciendo a un lado toda consideración sobre las excelencias o defectos de la doctrina de Chiovenda y suponiéndola impecable, debe decirse que esa teoría ha sido rechazada por el derecho civil mexicano, como claramente de desprende de algunas de sus normas. Según el artículo 405 del Código Civil del Distrito Federal, la adopción puede revocarse por ingratitud del adoptado, y conforme al artículo 409 del propio código, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción, sea posterior. La sentencia que declara esa revocación, es indiscutiblemente constitutiva, dentro de la concepción de Chiovenda, por la misma razón por la que lo es la sentencia que declara perdida la patria potestad. Estamos pues, frente a una sentencia constitutiva cuyos efectos no parecen de la misma, sino que se producen desde antes, esto es, desde que se comete el acto que sirve de fundamento a la demanda sobre revocación. Por lo que ve el Código Civil de Yucatán, debe decirse que si bien no reproduce el artículo 409 citado, ello no se debió a que el legislador estimara que dicho precepto pugnaba con la teoría de Chiovenda, ya que en el propio código yucateco figuraban otros preceptos que son rotunda negación de esa doctrina, como acontece con los artículos 169 y 170, que retrotraen, en los casos que ellos determinan, los efectos de la nulidad de la sociedad legal, consecuencia de la del matrimonio, a la fecha de la celebración de éste.
Precedentes
Amparo civil directo 9379/42. Molina Castillo Mario. 4 de noviembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.