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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350699
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3488
EMPLAZAMIENTO, NO PUEDE EFECTUARSE EN CASA DISTINTA DE LA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, AUNQUE LA MISMA SE HUBIESE DESIGNADO PARA ESE EFECTO (DOMICILIO CONVENCIONAL).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3488
La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el sometimiento a los tribunales de determinada población, no puede implicar la renuncia a ser oído legalmente en juicio, ni al derecho de que se hagan las notificaciones personales en el domicilio del demandado, aun cuando se hubiera señalado una casa en el lugar del juicio, para recibir esas notificaciones, pues aceptar lo contrario, sería tanto como admitir la renuncia a una garantía constitucional, que no puede ser renunciada. Es cierto que según los artículos 37 del Código Civil del Distrito Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro, y 34 del código actual, puede designarse un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones; pero una cosa es el domicilio convencional señalado en el contrato, para el cumplimiento de una obligación, y otra totalmente distinta, es el domicilio en que deben hacerse el emplazamiento y demás notificaciones en caso de juicio. La diferencia indicada se aclara precisando lo que debe entenderse por domicilio convencional, de acuerdo con las disposiciones mencionadas. En efecto, la palabra domicilio tiene dos acepciones: una, lo identifica con el lugar ciudad o población de cualquiera categoría que sea, y la otra, con la casa que la persona habita. Estos dos conceptos están relacionados de manera íntima, pero no es difícil distinguir la acepción en que se usa la palabra, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica en que el domicilio debe producir efectos. Los artículos 27 del Código Civil anterior y 29 vigente, definen el domicilio de una persona, como el lugar donde reside habitualmente o donde tiene el principal asiento de sus negocios, y en último extremo, el lugar en que se encuentra, pudiendo entenderse que al hablar de lugar, esas disposiciones se refieren a la población, ya que en la misma acepción está tomada la palabra domicilio, en las disposiciones inmediatas; de manera que cuando el Código Civil autoriza el señalamiento de un domicilio convencional, para el cumplimiento de determinadas obligaciones, se refiere igualmente al lugar o población y no a la casa. En cambio, las disposiciones del Código de Comercio y las del de Procedimientos Civiles, que se refieren a la notificación de emplazamiento, aunque algunas veces emplean la palabra domicilio, no aluden a la población donde radica la persona, con ánimo de estar establecida o a la en que tiene el principal asiento de sus negocios, sino a la casa en que habita (artículos 1393 del Código de Comercio y 112, 114, 116, 117 y 118 del de Procedimientos Civiles). De lo anterior se deriva, como consecuencia indudable, que el domicilio convencional nada tiene que ver con la casa en que deba hacerse la primera notificación, y por tanto, la validez de la designación de ese domicilio, no implica la de una estipulación relativa al lugar en que deba hacerse el emplazamiento. Existen además otras razones jurídicas para demostrar la no aplicabilidad de los preceptos relativos al domicilio convencional, al emplazamiento, y la absoluta falta de validez de la estipulación que permite emplazar a una persona en una casa en que no habita. El derecho civil es una rama del derecho privado, en tanto que el procesal es una rama del derecho público; el primero norma las relaciones entre los particulares y el segundo fija a la autoridad reglas para decidir las controversias entre los particulares, o lo que es lo mismo, norma relaciones del Estado con los propios particulares. De manera que la designación de un domicilio convencional, es válida y opera en el campo del derecho privado, a que se refieren los artículos 37 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y 34 del vigente; y aun cuando de modo indirecto, también puede producir efectos la designación de un domicilio en el terreno procesal, tales efectos no son otros que los categóricamente establecidos en la ley del procedimiento y que consisten en fijar la competencia de la autoridad que deba conocer del negocio en caso de litigio, implicando la sumisión a la jurisdicción del Juez del lugar señalado, y así lo dispone el artículo 1104 del Código de Comercio, en su fracción II, al establecer que es Juez competente el del lugar designado en el contrato, para el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, es principio unánimemente admitido, que las normas de derecho público son irrenunciables, y en el caso no se trata a mayor abundamiento, de un precepto común y corriente de derecho publica, sino de una disposición de importancia radical, puesto que tiende a establecer la relación procesal, por medio del conocimiento que se dé al demandado, de que se ha promovido un juicio en su contra, para que tenga oportunidad de ser oído en defensa, y la ley exige que la notificación se haga en la casa que habita, con el propósito de que esa oportunidad sea efectiva y no teórica. En consecuencia, la renuncia de esas normas procesales, no está autorizada ni podría estarlo, porque son de tal importancia, que tienden dar valor a la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, consistente en que nadie puede ser privado de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, sin ser oído en juicio, y no puede ser oído quien es notificado en el lugar donde no tiene su domicilio, y que, por lo mismo, ignora que se está enderezando una acción en su contra.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3145/43. General Electric, S. A. 17 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Nicéforo Guerrero no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.