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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350706
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3990
FILIACION LEGITIMA, PRUEBA DE LA, EN EFECTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3990
El señor licenciado Manuel Mateos Alarcón, en su obra "Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal.", expresa: "El artículo 308 del Código de 1884, reformó el 332 del de 1870 en los términos siguientes: La filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento, y en los casos prevenidos en el artículo 45, por la posesión constante del estado de hijo legítimo; pero si se cuestiona la validez del matrimonio, de los padres, debe presentarse el acta de matrimonio, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente". "Según la reforma introducida en el precepto que antecede, la filiación legítima se prueba, por regla general, sólo por el acta de nacimiento, pero se permite, por excepción, y como prueba supletoria, la posesión constante del estado de hijo legítimo, en los casos siguientes: Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta. Es decir, que esa reforma ha venido a restringir la facultad amplia que concedía el artículo 332 del Código de 1870, de probar la filiación legítima por medio de la posesión de estado de hijo legítimo en defecto del acta de nacimiento, limitándola a determinados casos". A continuación, el autor critica la reforma de que se trata, considerando que la misma hace a nuestro derecho excesivamente severo, para la admisión de las pruebas de la filiación legítima, sin fundamento alguno, pues no existen motivos de moralidad, de justicia, de interés o de utilidad pública que la justifiquen, y se separa por completo de los principios adoptados por las legislaciones europeas, que sirvieron de norma para la formación de nuestro código. El artículo 308 del Código Civil de 1884, fue modificado por la Ley de Relaciones Familiares, por medio de su artículo 160; pero se mantuvo la misma tesis de que la filiación de los hijos legítimos se probaba por la partida de nacimiento y en caso de que no hubieran existido registros o se hubieran perdido o estuviesen rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pudiera suponer que estaba el acta, se podía recibir prueba del acto por instrumentos o testigos. El legislador de 1928 cambió la redacción del precepto correlativo. El artículo 340 dispone que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio, se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres, y el artículo siguiente, o sea, el 341 establece que a falta de actas o si fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará la filiación con la posesión constante de hijo nacido de matrimonio. Este precepto ya no hace referencia a la falta de registros, porque aún no se hubiera establecido la institución del Registro Civil, a que los registrados estuvieren borrados o estuviesen destruidas las hojas en que se contenía el acta; simple y sencillamente dispone: "a falta de actas", y esta expresión no significa sino que el legislador, dados los antecedentes legislativos, las censuras que motivó la reforma de 1884 y las nuevas tendencias a facilitar la prueba de la filiación, quiso que el precepto tuviera aplicación sea cual fuese el motivo por el que faltaran las actas del Registro Civil; y dispuso que en esos casos la filiación se probaría con la posesión constante de hijo nacido de matrimonio y en defecto de esa posesión, serían admisibles todos los medios de prueba autorizados por la ley; pero con la limitación de que la testimonial no debería admitirse si no hubiera un principio de prueba por escrito, o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideraren bastante graves para determinar su admisión. En efecto, los antecedentes legislativos hacen concluir que la diferente redacción empleada en el artículo 340 del Código Civil vigente, al estatuir sobre la misma materia que el artículo 308 del de 1884, no fue casual sino deliberada y que consecuente el legislador con los propósitos generales de la nueva legislación civil, entre otros, el de liberar a los hijos de las injustas consecuencias de negligencias o culpas de sus padres, eliminó la restricción establecida por el mencionado artículo 308. La anterior conclusión encuentra también su apoyo en la teoría, pudiendo citarse entre otros autores, a Planiol, que en su Tratado de Derecho Civil, textualmente dice: "La prueba de la filiación legítima puede hacerse por la posesión de estado, sin que sea necesario probar que los registros se han perdido o destruido".
Precedentes
Amparo civil en revisión 6027/42. Secretaría de la Asistencia Pública. 25 de noviembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.