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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350743
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4897
HEREDEROS, RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS, NO PUEDE HACERSE SI EXISTEN SENTENCIAS EJECUTORIAS QUE PRODUCEN EL EFECTO DE EXCLUIRLOS COMO TALES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4897
Si en el juicio promovido por el quejoso contra una sucesión, sobre reconocimiento de sus derechos hereditarios, como hermano del de cujus, se resolvió en primera instancia, que el actor no probó su acción por no haber demostrado su entroncamiento con el autor de la herencia, y si apelada esa resolución, el tribunal de alzada señalado como responsable en el amparo, no obstante que consideró en su sentencia que sí hubo prueba del entroncamiento, no revocó la resolución apelada, no puede decirse que por esto sea violatoria de garantías dicha sentencia, si el mencionado tribunal se fundó en la procedencia de la excepción superveniente que ante él opuso la sucesión demandada, consistente en que en diversos juicios se dictaron sentencias que causaron ejecutoria, por los cuales se tuvo a un menor como hijo natural del autor de la sucesión y se reconocieron los derechos hereditarios del cesionario de aquél, pues consideró el tribunal de apelación que esas sentencias le impedían hacer una declaración de derechos hereditarios en favor del actor, porque ello equivaldría a privar tácitamente al heredero reconocido, de sus derechos, siendo que de acuerdo con los artículos 1608 y 1628 del Código Civil del Distrito Federal, la concurrencia del cónyuge supérstite con un hijo del autor de la herencia, excluye a los colaterales, y esa privación sólo podría decretarse en un juicio en que fuera oído dicho heredero, y el cual podría ser promovido en su contra por el actor, ya que del texto del artículo 778, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se deduce que los pretendientes a la herencia, cuando encuentren herederos reconocidos en juicio, pueden impugnar la capacidad de los herederos presentados o reconocidos en el juicio hereditario. En efecto, no puede reputarse que la sentencia del tribunal responsable sea violatoria de garantías en perjuicio del quejoso, ya que no priva a éste, desde luego, de sus derechos hereditarios, sino que le deja a salvo tales derechos para que los ejercite en la vía y forma correspondientes, oponiéndose a los efectos de las sentencias en que apoyó su excepción superveniente la sucesión demandada, y esto no contraría las disposiciones de los artículos 813, 93 y 422 del citado código procesal, porque en la aplicación del primero, el quejoso puede hacer valer sus derechos que se le dejaron expeditos, en contra del heredero reconocido, y precisamente, tratándose de sentencias firmes, aun cuando alguna haya recaído en un juicio de estado civil, bien puede atacarla el agraviado, en el juicio que a su vez siga contra el propio heredero.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5030/41. Rucoz Azad. 11 de agosto de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.