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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350749
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 289
APELACION, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE TIENE POR DESISTIDO AL QUEJOSO, DEL RECURSO DE (LEGISLACION DE SINALOA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 289
La resolución que tiene por desistido al apelante, del recurso de apelación, no tiene el carácter de sentencia, sino de auto, conforme al Artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, y como tal, debe reclamarse previamente al amparo, mediante el recurso de revocación, que establece el artículo 679 del código citado, pues si no se agota dicho recurso, el juicio de garantías es notoriamente improcedente.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 2683/43. Lizárraga de Pardo Herminia. 2 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, jurisprudencia 401, página 700, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO UNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION.".