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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350776
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1203
AGRAVIOS, EXPRESION DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1203
Si el quejoso expresa como agravio que el Juez de Distrito no es el competente para admitir la demanda de amparo y, por lo mismo, no lo es para conceder la suspensión, agregando que ignora los términos en que está concebido al auto que la concedió, del cual sólo sabe que resolvió conceder la definitiva, esto indica que no hay verdadera expresión de agravios, en cuanto estos se refieren a la aplicación de las leyes que norman la procedencia e improcedencia de esa medida; por lo que aun suponiendo que el inferior no fuera competente para conocer del juicio de garantías y que esto fuera una causa de agravio, debe tenerse en cuenta que el artículo 54 de la Ley de Amparo establece que admitida la demanda, y, por consiguiente, la ampliación, ningún Juez de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio, antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva; por tanto, debe confirmarse la resolución recurrida, sobre todo, si en el caso se llenan los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo y se exigió además, el requisito de fianza, en los términos del artículo 125 de la citada ley.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 188/43. Franco Bori María y coagraviados. 10 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.