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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350784
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1292
VIA EJECUTIVA, EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1292
En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, no existe disposición semejante a la contenida en el artículo 461 del código similar del Distrito Federal, según el cual "la sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva. . . "; pero de acuerdo con el artículo 784 del código primeramente citado, "en el escrito de oposición, el demandado formulará las excepciones que tuviere. . . ", y como limitación a ese derecho, sólo existe la contenida en el artículo 785, en el que se señala como inadmisible la reconvención; por lo que resulta evidente que no existe impedimento legal para que, quien es demandado en juicio ejecutivo, pueda oponerse alegando la improcedencia de la vía, excepción que debe resolverse al pronunciarse sentencia. El artículo 789 del mismo código, confirma lo antes dicho, al establecer: "en su caso, se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor", toda vez que el empleo de las palabras "en su caso", implica que cuando se resuelva que la vía no es procedente, no se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados ya que esas palabras no pueden referirse a la acción, por tratarse de juicio ejecutivo, en el cual la acción se estima demostrada con la prueba documental preconstituida, que debe acompañarse a la demanda. Contra estas consideraciones, nada significa que en el caso concreto, la parte demandada haya apelado del auto de exequendo y que el recurso se haya declarado desierto, porque este medio de atacar la procedencia de la vía ejecutiva, es distinto e independiente del que la ley establece mediante la oposición de la excepción respectiva, y por lo mismo, aunque el auto de exequendo no recurrido y la resolución que se dicte en segunda instancia respecto de él, causen estado, no producen ejecutoriedad.
Precedentes
Amparo civil directo 4034/38. Pérez Zabalgoitia Alejandro y coagraviado. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena Ramírez, no intervino en la resolución de este negocio por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, décima cuarta tesis relacionada con jurisprudencia 316, página 911, de rubro "VIA EJECUTIVA. EXCEPCIONES CONTRA SU PROCEDENCIA.".