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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350802
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1823
QUIEBRA, JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE (DOMICILIOS ESTATUARIO Y REAL, PREEMINENCIA DEL ULTIMO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1823
El artículo 1106 del Código de Comercio, que habla de que si el deudor tuviese varios domicilios, será preferido el que elija el acreedor, es de clara e indudable aplicación, siempre que se trate de una cuestión relativa a una concreta obligación o un especificado acto; pero de ninguna manera a un caso universal, como es el de quiebra, para el que hay que ocurrir a lo que establece el artículo 1109 del mismo código, que habla de que es competente en los juicios de concurso de acreedores, el del domicilio del deudor. Ahora bien, como el Código de Comercio no establece lo que debe entenderse por domicilio, pues éste, como atributo de la personalidad física o moral, corresponde a una materia de derecho civil, debe ocurrirse, bien a la interpretación del mencionado artículo 1109, o bien a las disposiciones de la ley civil, como supletoria de la ley mercantil. De los términos del artículo 33 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, que es la ley común supletoria del Código de Comercio, se desprende que es domicilio preferente, en los casos en que un sujeto tiene varios domicilios y cuando se trate no de una cuestión concreta sino universal, el del lugar en donde se encuentra la sede o administración. Esta conclusión está corroborada por la doctrina, que sobre el particular distingue entre domicilio estatuario y domicilio real, para dar a éste la preferencia, tratándose de juicios universales. En efecto, se acepta generalmente por la doctrina italiana, que es Juez competente para declarar la quiebra, aquél en cuya jurisdicción tiene el deudor su principal establecimiento mercantil, en el caso de que ejerza su comercio en diversos lugares. La razón de esta conclusión, se funda en una regla de orden público, que lleva a considerar como sede legal de una persona moral, aquélla en la que efectivamente se encuentre la dirección general de los negocios sociales, en razón de la facilidad que tiene que darse a todos aquéllos que traten con la persona colectiva, de conocer su estado jurídico y financiero a la vez que con el fin de tutelar rápidamente a sus derechos contra ella a través de sus escrituras de constitución, de administración y de liquidación, que deben ser publicadas en el centro de sus negocios; así como a través de su contabilidad, que debe también encontrarse al alcance de todos los interesados, en el lugar de la sede efectiva de la sociedad. En otros términos, el orden público exige que la sede y las funciones de la sede de una persona jurídica, correspondan con el centro efectivo de sus negocios, tanto en interés de los accionistas, como en el de los terceros que tratan con ella. Esta tesis es acogida francamente por el artículo 13 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que aún no entra en vigor, cuando en su segundo párrafo establece que tratándose de sociedades mercantiles, es competente para conocer de la quiebra, a prevención el Juez que tenga jurisdicción sobre el domicilio social, y en caso de irrealidad de éste, el del lugar en donde tenga el principal asiento de sus negocios.
Precedentes
Competencia 29/43. Suscitada entre los ciudadanos Jueces de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, y Primero de distrito, en Materia Civil, en el Distrito Federal. 16 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe de J. Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.