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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350812
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2026
COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL (PAGO DE FLETES).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2026
Los artículos 1104 y 1105 del Código de Comercio, establecen, respectivamente: "sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro Juez: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación". "Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el Juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite". Ahora bien, habiéndose concertado entre actor y demandado la compraventa de cierta mercancía y existiendo en autos comprobación de que el comprador se comprometió a cubrir el valor de la misma, contra los documentos de embarque, así como que dicha operación quedó completamente terminada y lo que el actor demanda no es el cumplimiento de la misma, con motivo de la compraventa, sino el pago de la cantidad proveniente por fletes pagados de ida y vuelta, en virtud de haber sido devuelta la mercancía, debe decirse que en el caso tiene aplicación lo dispuesto por el artículo últimamente citado, pues aun cuando por motivo de la operación verificada, el comprador se hubiere comprometido a pagar el precio en determinado lugar, esa operación quedó consumada y la acción que se ejercita es completamente diversa y, por tanto, no habiendo designación, es competente el Juez del domicilio del deudor.
Precedentes
Competencia 120/42. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Ciudad Obregón, Sonora, y el de Primera Instancia de lo Civil de Culiacán, Sinaloa. 20 de julio de 1943. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Gabino Fraga y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.