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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350823
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2523
ARRENDAMIENTO EN SINALOA, DERECHO DEL TANTO DERIVADO DEL CONTRATO DE (NULIDAD DE ESCRITURAS DE COMPRAVENTA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2523
Si se intentó acción de nulidad de una escritura de compraventa, relativa a un inmueble, y el actor se fundó en el derecho del tanto que le correspondía sobre ese inmueble, como arrendatario del mismo, pero no acompañó a su demanda, el contrato de arrendamiento respectivo, debe decirse que no por la circunstancia de que se hubiera admitido la demanda de nulidad y el auto admisorio hubiera causado estado, por no haber sido apelado, se debió dejar de tomar en consideración al apreciar las pruebas, lo prevenido por los artículo 601 del anterior Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa y 2789 reformado, del anterior Código Civil del mismo Estado, preceptos que establecen, respectivamente que, "La prueba testimonial no es admisible cuando el hecho que se trate de probar, debe constar en escritura pública o por escrito" y que "El arrendamiento en todo caso y sea cual fuere su valor, deberá otorgarse por escrito". En efecto, el hecho de no haberse recurrido en alzada el auto admisorio de la demanda, sólo significa que ésta debió seguir su curso, a pesar de la omisión en que incurrió el actor; y aunque éste hubiera afirmado que extravió el contrato de arrendamiento, debió acreditar su existencia, con la copia certificada que de dicho contrato le hubiera expedido el recaudador de rentas respectivo, ya que este funcionario estaba obligado, conforme a la ley inquilinaria para el Estado de Sinaloa, a llevar un registro de esa clase de contratos y a autorizarlos, en cumplimiento del artículo 34 de esta ley.
Precedentes
Amparo civil directo 5438/41. Gutiérrez Juan Manuel. 26 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena Ramírez no intervino en la resolución de este negocio, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.