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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2863
ASESORES, LOS ALCALDES JUDICIALES NO LETRADOS ESTAN FACULTADOS PARA DICTAR SENTENCIA, SIN CONSULTAR AQUELLOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2863
La obligación impuesta a los alcaldes judiciales no letrados, por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, de ocho de abril de mil novecientos veintisiete, relativa a que debían consultar con asesor en los negocios de que conocieran, para lo cual debían remitir originales los expedientes, quedó sin efecto al entrar en vigor, el primero de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, el Código de Procedimientos Civiles de entidad citada, pues los artículos 1o., y 2o. del título especial de la Justicia de Paz de este código, dieron competencia a los alcaldes no letrados, para conocer de los negocios a que el mismo título se refiere, señalándoles el procedimiento que deben seguir, y el artículo 20 los autorizó para fallar a verdad sabida y sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según lo creyeren debido en conciencia, Además, se advierte también la tácita abrogación, puede decirse, de la disposición indicada de la Ley Orgánica, de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 19 del mencionado Título Especial de la Justicia de Paz, que determina que el Juez, oídas las alegaciones de las partes, en seguida pronunciará su fallo de una manera clara y sencilla, pues de esto se deduce la imposibilidad de la consulta y la facultad de sentencia sin ese requisito.
Precedentes
Amparo civil directo 196/40. Cantú Cruz. 28 de Julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe de J. Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.