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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350839
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3022
JURISDICCION VOLUNTARIA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3022
El Juez que conoce de una diligencia de jurisdicción voluntaria, no está capacitado para resolver sobre la validez o inexistencia de los derechos que se deriven o puedan derivarse de los actos que se han querido comprobar con una información ad perpetuam, pues esto es contrario a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, que como su nombre lo indica, excluye toda idea de controversia entre intereses encontrados, pudiendo subsistir las diligencias relativas mientras haya un acuerdo perfecto entre las personas que resulten afectadas en alguna forma, con la comprobación de los hechos, y que fueron materia de aquéllas; pero si se presentase alguno oponiéndose, desaparecen las causas que hicieron posible la recepción de la prueba testimonial, en jurisdicción voluntaria; cierto es que la oposición no puede ser formulada por cualquier individuo, sino sólo por quien tiene una personalidad para hacerlo; pero para decidir sobre esa circunstancia, el Juez no debe decidir ni calificar sobre los derechos que alegue tener el que promueve las diligencias, ni las que invoque el opositor, sino que debe limitarse exclusivamente a examinar si por los nexos jurídicos que puedan existir entre el promovente de las diligencias y el opositor, puede éste, racionalmente, alegar que la comprobación de los hechos, materia de la jurisdicción voluntaria, le afecta en sus intereses, y, por otra parte, la admisión de la oposición, por parte del Juez no significa que reconozca derecho alguno en el opositor, o que es justa la causa de su oposición, sino que al declarar contencioso el asunto, su resolución tiene como consecuencia única, que la disputa se dilucide mediante los procedimientos que la ley fija, para los distintos casos de jurisdicción contenciosa; y si el promovente de las diligencias, apoyó su promoción en una escritura de promesa de venta, a cuyo otorgamiento concurrió el oponente, el Juez estuvo en lo justo al dar por concluidas las diligencias de la jurisdicción voluntaria, y declarar contencioso el asunto, y no puede alegarse que la oposición sea extemporánea, porque se hubiere ya recibido la información testimonial; pues debe tenerse en cuenta que los propósitos del promovente, no son simplemente los de que dicha información se recibiera, sino que se mandaran protocolizar las diligencias, para que el testimonio de protocolización sirva de título traslativo de dominio y si bien el primer propósito se alcanza una vez recibida la información, no puede decirse lo mismo respecto del segundo, que está por realizarse, y por consiguiente, no puede considerarse extemporánea la oposición.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1488/43. Ramírez del Hoyo de Ballesteros Carmen. 30 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.