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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350886
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4262
PATRIA POTESTAD, CONSENTIMIENTO DE LA TRAMITACION INDEBIDA DE LOS JUICIOS SOBRE PERDIDA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4262
El artículo 430, fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece: "Se tramitarán sumariamente: ...Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial"; y el artículo 442 del mismo Código, previene en su parte final, que las resoluciones que recaigan en los casos de la fracción VIII del artículo 430 mencionado, son inapelables. Ahora bien, es evidente que la controversia que se suscite sobre pérdida de la patria potestad, no es de aquellas a que se refiere el artículo 430, fracción VIII, en relación con los artículos 432 y 442, parte final, del código procesal y por lo mismo, debe ser materia de un juicio ordinario con dos instancias; pero si el juez admitió la demanda en la vía sumaria, y el demandado, aunque con reservas, la consintió, y en dicha vía se sustanció el juicio, debe estimarse que en tales condiciones, resulta perfectamente aplicable la última parte del artículo 442 de que antes se hizo mención; de manera que la circunstancia de que no se haya agotado previamente el amparo promovido contra la sentencia dictada en el juicio, el recurso de apelación, no determina que deba sobreseerse en el juicio de garantías, pues no puede admitirse que se surta la causa de improcedencia que establece el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo civil directo 8613/41. Galvis Galvis Alejandro. 16 de agosto de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: Carlos I. Meléndez. El ciudadano Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en este asunto por habérsele admitido el impedimento que propuso. La publicación no menciona el nombre del ponente.