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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350888
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4263
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, EN CASO DE ABANDONO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4263
En inadmisible que la sola ausencia del padre constituya el abandono a que se contrae la fracción III del artículo 444 del Código Civil del Distrito Federal, toda vez que esta disposición se refiere al abandono de los deberes de los padres, y establece como condición indispensable, que con ese abandono se pudiera comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos. En efecto, la ausencia del padre, sobre todo si es temporal, aun aceptando que pudiera implicar el incumplimiento o hasta el abandono de algunos deberes, no siempre coloca a los hijos en peligro de que sean afectadas su salud, su seguridad o su moralidad, y de aquí que sea preciso en cada caso, examinar las circunstancias concurrentes, para determinar si se llena la condición que la ley requiere, para que se produzca la causal que se estudia. Ahora bien, si de esas circunstancias se desprende que el padre se ausentó del país, dejando a su hija recién nacida, en poder y al cuidado de sus abuelos maternos, quienes la han atendido con el mayor esmero y cariño; que aquél ha remitido fondos para su hija, independientemente de que hayan sido o no suficientes y de que no lo haya hecho con regularidad; y que si bien su actitud durante el tiempo anterior a la presentación de la demanda en su contra, sobre pérdida de la patria potestad, no acusa de su parte un vivo interés por su pequeña hija, en las condiciones apuntadas, no puede decirse que se haya desentendido totalmente de ella, al grado de incurrir en abandono, propiamente dicho, de sus deberes paternales, ni que haya puesto en peligro la seguridad y la moralidad de la menor; de lo que resulta que no puede aceptarse que, en el caso, se hayan llenado los requisitos enumerados por el artículo 444, fracción III, para la pérdida de la patria potestad.
Precedentes
Amparo civil directo 8613/41. Galvis Galvis Alejandro. 16 de agosto de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: Carlos I. Meléndez. El ciudadano Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en este asunto por habérsele admitido el impedimento que propuso. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXVIII, página 495, tesis de rubro "PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, POR ABANDONO.".