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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350914
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4837
DIVORCIO, DERECHO DEL DEMANDADO PARA A SU VEZ PEDIRLO, CUANDO EL ACTOR NO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4837
El artículo 268 del Código Civil del Distrito Federal, da derecho al demandado en un juicio de divorcio, de pedirlo por su parte, cuando el actor no justifica la causa en que apoyó su acción, o ésta resulta insuficiente; pero ese derecho indudablemente nace, cuando la sentencia pronunciada en el juicio promovido, declara esas circunstancias. Por tanto, si tal sentencia no ha sido dictada, no existe base legal para el ejercicio del derecho establecido por el mencionado artículo 268, aunque el demandado considere que con las pruebas ofrecidas en el juicio, no puede quedar justificada la acción ejercitada en su contra, puesto que esa calificación sólo corresponde a la autoridad judicial. Por otra parte, el artículo 281 del mismo Código Civil, da facultad al cónyuge que no haya dado causa al divorcio, para prescindir antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, de sus derechos, y para obligar a su contraparte, a reunirse con él. Esta disposición se relaciona con el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que preceptúa que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, a excepción de los casos que determina el mismo artículo, entre los que se comprende el que señala su fracción III, según el cual, cuando alguien tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede exigir a éste que la deduzca, oponga o continúe desde luego, y si excitado a ello se rehusare, lo podrá hacer aquél; pero esta excepción no es aplicable al caso de que se trata, pues no hay razón para que uno de los cónyuges pueda exigir al otro que deduzca acción del divorcio en su contra, o que continúe la ya ejercitada, y por otra parte, la acción de divorcio que confiere el artículo 268 del Código Civil del Distrito Federal, no depende del ejercicio de otra acción de divorcio por el demandado, sino del resultado de la sentencia que la considera no probada. Por último, debe decirse que para la aplicación del artículo 281 invocado, no es indispensable la determinación de culpabilidad o inocencia de alguno de los cónyuges, pues la interpretación que debe darse a esa disposición al decir el "cónyuge que no haya dado causa al divorcio...", es el sentido de que se trata del cónyuge que haya demandado el divorcio, por causas en las que no tuvo culpa, ya que aquellas declaraciones de inocencia o culpabilidad, sólo corresponden a la sentencia, y para que el actor en el juicio pueda prescindir de su derecho, se requiere que la sentencia no haya sido pronunciada.
Precedentes
Amparo civil en revisión 10396/42. Reyes de Lang Eleazar. 24 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El ciudadano Ministro Emilio Pardo Aspe, no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.