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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350916
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4829
PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4829
El artículo 1041 del Código de Comercio, que establece que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, debe interponerse en el sentido de que basta la sola presentación de la demanda, para que la interrupción se efectúe, pues siendo la prescripción negativa una pena que se impone a los que abandonan el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerse valer el mismo, al ejercitarse la acción es prueba evidente de que el propio derecho se reclama, aun cuando posteriormente se hagan conocer al demandado, con el emplazamiento respectivo, la reclamación del actor. Esta interpretación se corrobora con la disposición que contiene la segunda parte del artículo que se analiza, que considera como no interrumpida la prescripción, si la demanda de desestima, o lo que es lo mismo, si se desecha, cuando aún no tiene noticia de ella el demandado; lo cual claramente significa que, en caso contrario, esto es, si aquella demanda es admitida, aun cuando no la conozca el demandado, se produce la interrupción de la prescripción. Por otra parte, los términos para la prescripción deben ser precisamente determinados, ya sea en beneficio o perjuicio de las partes interesadas, y sin que puedan depender de una voluntad extraña o de circunstancias especiales ajenas a las mismas partes; de manera que la interrupción de la prescripción debe obedecer a actos ejecutados por quien trata de interrumpirla, porque de otro modo, aquellos términos podrían ampliarse o restringirse, y no se cumpliría con las disposiciones legales que los establecen. En el caso de la aplicación del artículo 1041 del Código de Comercio, si para la interrupción de la prescripción fuera necesario que se notificase al demandado la admisión de la demanda, emplazándolo para que la contestara, el actor tendría que restringir el término fijado para esa interrupción, a fin de que dentro de él pudiera comprenderse el tiempo que se necesitase o que quisiera emplear la autoridad judicial, para admitir la demanda y el que empleara el notificador para hacer saber la providencia dictada, al demandado, y eso implicaría también la restricción de un derecho, con inexacta aplicación de la ley.
Precedentes
Amparo civil directo 8261/42. L. de De la Torre Delfina. 24 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El ciudadano Ministro Emilio Pardo Aspe, no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.