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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350919
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5036
SUCESIONES, DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS (LEGISLACIONES DE VERACRUZ Y DEL DISTRITO FEDERAL DE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5036
Para que a los hijos de hermanos premuertos, pueda asistirles el derecho de representación, es menester que concurran con los hermanos del autor de la herencia, de tal suerte que no habiendo hermanos, la herencia corresponde íntegra al cónyuge supérstite. Esta tesis claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 3435 del Código Civil de quince de agosto de mil ochocientos noventa y seis, del Estado de Veracruz (igual al 3585 del Código Civil del Distrito Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro), concebido en estos términos: "En la línea transversal, sólo tendrá lugar el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padres y madres, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto". El texto claro de esta disposición, dice dos cosas: primera, que en la línea transversal, el derecho de representación se limita a los sobrinos representantes de hermanos premuertos, segunda, que ese derecho se concede exclusivamente en los casos en que los sobrinos concurran con hermanos vivos del difunto. No obsta lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 3425 del Código de Veracruz (3575 del Distrito Federal), que establece: "La sucesión legítima se concede ... II. Faltando descendientes y ascendientes, a los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos y el cónyuge que sobrevive, con exclusión de los demás colaterales y del fisco. III. Faltando hermanos y sobrinos representantes de hermanos difuntos, al cónyuge que sobrevive, aunque haya otros colaterales ...". Esta disposición contiene la regla general, que está limitada por la disposición especial antes transcrita, que limita el derecho de representación; y por otra parte, las dos fracciones del artículo 3425, hablan de "sobrinos representantes de hermanos", pero se refiere exclusivamente a sobrinos, lo cual indica que ese texto remite a la definición que la ley da del derecho de representación, derecho que, en la línea transversal, es determinado con precisión por el artículo 3435. Ahora bien, frente a una aparente contradicción entre ambos textos, la hermenéutica jurídica conduce a interpretarlos en el sentido ya expuesto, de que los sobrinos sólo concurren cuando hay hermanos del de cujus; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 3481 del código de Veracruz (3631 del Distrito Federal), excluye categóricamente a los sobrinos frente a la cónyuge, al establecer que a falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes, lo cual quiere decir que puede concurrir con hermanos o sobrinos, representantes de los mismos, pero faltando éstos, excluye a los sobrinos.
Precedentes
Amparo civil directo 55/39. Bienvenida María y coagraviada. 26 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.