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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 350930
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5337
COMPETENCIA, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCION DE FALTA DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5337
Si se reclama en el amparo la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado en un juicio, no es aplicable la jurisprudencia que establece que la competencia jurisdiccional, no puede resolverse por medio del juicio de garantías, sino en la forma establecida por la ley, ya que en tal caso, no se trata propiamente de dirimir una competencia, esto es, una controversia entre dos Jueces acerca del conocimiento de determinado negocio; de manera que la resolución reclamada es acto dentro del juicio, susceptible de ser atacada por medio del amparo indirecto, ya que su ejecución es inmediata e irreparable, porque no existe recurso ordinario en su contra y sus efectos consisten en que el Juez ante quien se presentó la demanda, se abstenga de conocer del negocio y de actuar en él, teniendo el actor que acudir a nuevo Juez, diverso del de su domicilio y de distinta entidad, para continuar su acción con molestias, mayores gastos quizá, y la diversidad de aplicación de leyes. Precisamente por la imposibilidad de actuar, del Juez estimado incompetente, no podría éste en manera alguna, volver sobre la decisión de incompetencia y reparar el agravio causado, como tampoco podría hacer el tribunal de alzada, cuya actuación concluyó al confirmarse la resolución reclamada. Así, pues, el caso queda comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio, de ejecución irreparable, sin que sea obstáculo lo prevenido por la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo, que limita la procedencia del juicio de garantías indirecto, a los actos en el juicio que tengan ejecución irreparable sobre las personas o las cosas, pues ya esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que esa limitación es contraria al texto del precepto constitucional mencionado, el cual debe prevalecer sobre lo estatuido por la ley reglamentaria, en acatamiento al principio de supremacía de la Constitución, consagrado por el artículo 133 de la misma.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 6119/43. Aguilar S. Leopoldo. 28 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.