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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351019
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 7005
PRUEBAS EN EL AMPARO, QUEJAS CONTRA LA NO ADMISION DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 7005
Aunque el juicio de garantías, por sus naturaleza, es un juicio especial, no puede sustraerse a los principios generales que marcan el presupuesto procesal y que son indispensables en todo procedimiento del orden judicial. Conforme a esos principios generales, existen dos períodos, uno en el que la actividad de los particulares, de los interesados, tiene preponderancia, siendo sus factores esenciales; la demanda, la contestación, las pruebas y alegatos; el otro periodo es el que compete exclusivamente a la autoridad judicial; pronunciar la sentencia respectiva, de acuerdo con lo alegado y probado. Ahora bien, aplicado esto principios generales debe concluirse que no existe contradicción entre los artículos 78 y 150 de la Ley de Amparo, sino que se refiere a diversos estados del procedimiento; el artículo 150 al establecer: "en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueron contra mal o contra derecho", con la palabra "admisible", indica que el Juez de Distrito tiene que resolver si acepta o rechaza las pruebas que se le ofrezcan, y el artículo 78, al estatuir: "en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ente la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada...." indica que las palabras "no se admitirán", deben entenderse no como sinónimo de " no se recibirán", supuesto que el artículo se refiere al segundo periodo al de apreciación por parte del Juez de Distrito, de las pruebas que se ofrezcan, y ya admitidas, durante el primer periodo, pues una vez que ha pasado la audiencia constitucional, ha concluido la actividad de las partes, y no se concibe que pudieran ofrecer pruebas que pudieran ser admitidas; por lo que las pruebas testimoniales, pericial y de inspección judicial que se ofrezcan no deben rechazarse con fundamentos que son contra derecho, porque no se hubieran rendido ante la autoridad responsable.
Precedentes
Queja en amparo civil 294/43. Zamacona Leopoldo. 27 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro José M. Ortiz Tirado no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.